Penal
“El caso Asunta y, la desconocida Ley del Jurado”
Margarita Santana Lorenzo
Socio penal/director
El artículo 125 Constitución Española de 1978 establece que «los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine».

Nuestro Texto Constitucional cumple con ello lo que puede considerarse una constante en la historia del derecho constitucional español; cada periodo de libertad ha significado la consagración del jurado; así en la Constitución de Cádiz de 1812, y en las de 1837, 1869 y 1931, y por el contrario cada época de retroceso de las libertades públicas ha eliminado o restringido considerablemente ese instrumento de participación ciudadana, en paralelo y como complemento a las restricciones del conjunto de sus derechos y de los instrumentos de participación en los asuntos públicos.

El artículo 125 supone en definitiva un inequívoco emplazamiento constitucional que fuerza el largo paréntesis de limitadas vivencias y expectativas de participación del ciudadano en los asuntos públicos, y en el que la institución del Jurado reaparece con una renovada carga de sugerencias y matices capaces de dar sentido y proyección a la realidad social, hoy suficientemente contrastada, que demanda un cambio urgente en los modos de administrar justicia.

Su desarrollo no es, en consecuencia, tan sólo un imperativo constitucional, sino que es una urgente necesidad en cuanto que pieza decisiva de una reforma en profundidad del conjunto de la Administración de Justicia, que es sentida como necesidad inaplazable por buena parte de los ciudadanos.

Periódicamente nos encontramos con noticias jurídicas que vapulean la opinión pública, en la que se pone de relevancia, la total ignorancia y, carencia de todo sentido del ridículo y pudor, a la hora de opinar sobre cuestiones legales, jurídico procesales y, en síntesis, procedimientos penales. Casos en los que, como consecuencia de su difusión mediática, cualquiera se permite el lujo de emitir una calificación jurídica de los hechos como delictivos, tipificarlos en un determinado delito y, a continuación emitir la pertinencia de una condena, sin ni siquiera molestarse en leer un código penal, ley de enjuiciamiento criminal o, para el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, que regula el Tribunal del Jurado.

Pues bien, a diferencia de lo que ocurre en otros ámbitos, en el que, debido a la especialidad de la materia y, por tanto, la complejidad de la misma, es difícil emitir un juicio de valor, o al menos hasta el más común de los mortales, suele tener prudencia a lo hora de abordar un tema del que no tiene ninguna idea. Esta circunstancia no se da en “lo jurídico” y mucho menos “en lo criminal”, ámbito en el que hasta el más profano opina, valora, condena y, emite un veredicto de opinión, sin importarle el púlpito desde el que se encuentre o la difusión y público al que se dirige.

“Caso Asunta Basterra”

Y, esta reflexión, tiene su origen en la multitud de opiniones, mayoritariamente equivocadas, que vengo escuchando en lo referente a la Ley del jurado y los procedimientos de jurado, desayuno jurídico-mediático que tiene su origen en el denominado Caso Asunta.

Así las cosas, es noticia de actualidad que la sección compostelana de la Audiencia Provincial escogerá hoy por sorteo a los 36 ciudadanos candidatos a formar parte del jurado popular que juzgará a Rosario Porto y Alfonso Basterra, acusados del asesinato de su hija Asunta. Noticia que ha sido el detonante de multitud de especulaciones sobre la institución del jurado en España. Motivación suficiente para que, me ponga “manos a la obra” y,  pretenda realizar un brevísimo resumen sencillo y práctico que pretende ser un mero esquema conceptual básico, desde el conocimiento y experiencia práctica de ejercer la abogacía tanto como acusación particular, como defensa en diferentes procedimientos de jurado, de esta institución de la cual desde este momento me declaro total defensora.

El Código Penal estipula que las competencias del Tribunal del Jurado son los delitos de asesinato, homicidio, infanticidio, parricidio, auxilio o inducción al suicidio, infidelidad en la custodia de presos y de documentos, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a funcionarios públicos, amenazas, incendios forestales, omisión del deber de socorro y allanamiento de morada.

Los únicos requisitos para poder formar parte de un jurado popular son ser español, mayor de edad, estar en pleno ejercicio de los derechos políticos, saber leer y escribir, no estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función y ser vecino de cualquiera de los municipios de la provincia en la que se cometió el delito.

Selección de los miembros de un Jurado Popular

El proceso de selección para componer la lista de los 36 candidatos a jurado popular, se realiza por sorteo. Cada dos años, en los meses de septiembre de los años pares, la Oficina del Censo Electoral lleva a cabo un sorteo en cada provincia para establecer una lista de candidatos a jurado que tendrá vigencia bianual. Se selecciona a 50 veces más ciudadanos de los que se prevé que serán necesarios, en función de los datos estadísticos de los años anteriores.

Una vez compuesta la lista, se procede a la revisión, propuesta y veto de los aspirantes a miembros del jurado. Esas 36 personas también podrán presentar alegaciones si no pueden formar parte del tribunal en las fechas concretas en las que vaya a celebrarse el juicio, o negarse única y exclusivamente por motivos legalmente tasados que, los incapacita para ser jurados: ser mayor de 65 años, que hayan sido jurados en los cuatro años anteriores o que les suponga un grave trastorno por razón de cargas familiares, porque realicen un trabajo de relevante interés general o residan en el extranjero. También pueden excusarse los militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio o aquellos que den explicaciones suficientes y creíbles que tenga en cuenta el tribunal.

No obstante lo anterior, de los 36, al menos veinte tendrán que acudir el primer día de la vista oral, donde defensas y acusaciones podrán proponer y recusar candidatos hasta que solo queden once. De ellos, nueve serán los que integren el jurado popular y los otros dos quedarán como suplentes.

El magistrado dicta sentencia, no el Jurado Popular

En los juicios de jurado el tribunal lo componen los nueve jurados y un magistrado presidente, es decir, es un tribunal mixto, el cual deberá emitir un veredicto de culpabilidad o no culpabilidad, que no de inocencia. Debido a otro derecho constitucional, el de presunción de inocencia, tipificado en el artículo 24 de la CE, garantía que significa que no es necesario acreditar la inocencia del imputado, la cual se presupone, es la culpabilidad, en base al principio acusatorio la que debe ser acreditada y probada en el plenario.

Este es uno de los muchos errores de concepto, que el desconocimiento de nuestra vigente Ley de Jurado provoca. Debido en gran parte a la influencia cinematográfica y televisiva de la cultura americana, en la que el sistema legal es absolutamente distinto al nuestro y, esta analogía provoca grandes errores de concepto, es muy habitual concluir que, el jurado popular debe declarar a los imputados inocentes o culpables. Cuando lo cierto en nuestra  práctica procesal, es que la función del jurado popular se limita a una declaración de hechos como probados o no probados y de culpabilidad, correspondiendo al magistrado presidente la calificación jurídica y la ponderación de la pena.

Antes de pronunciar su decisión, las acusaciones y defensas les remitirán un cuestionario con preguntas relativas a la vista oral. Los nueve miembros deberán reunirse a puerta cerrada e incomunicados para revisar el informe hasta que pronuncien su veredicto. Votarán cada una de las preguntas del cuestionario de modo independiente. Para que un hecho que prueba la culpabilidad de los acusados se considere probado deberá reunir al menos siete votos de los nueve miembros del jurado, mientras que si se trata de un hecho favorable para el acusado tan solo serán necesarios cinco. En caso de que, en base al cuestionario entregado al jurado se considere a los acusados culpables, será el magistrado presidente el encargado de dictar una sentencia, ajustada a Derecho, en la que se pronuncie sobre los hechos, fundamentos de derecho, calificación jurídica, posibles eximentes, atenuantes, agravantes etc. y condena. Por tanto, es en todo momento un juez, el competente para realizar una valoración jurídica ajustada a Derecho, competencia que, en modo alguno, es exigible a un jurado popular, dado que dictar una sentencia, exige un profundo conocimiento de nuestro sistema normativo y procesal penal.
LA AUTORA
Margarita Santana Lorenzo

Abogada especializada en litigación penal desde el año 2002 y que ha intervenido en algunos de los litigios penales más relevantes del país. Profesora universitaria de Derecho Penal y Compliance, fundadora del Subcomité de Normalización de la UNE 19602, Directora del Congreso de Compliance tributario de Thomson Reuters, agente SEPBLAC y colaboradora de Legal Today, Actualidad Jurídica Aranzadi (AJA) y Confilegal.

CONÓCELA
Quizás también te
interese.
Compliance
18/12
MARGARITA SANTANA GALARDONADA CON EL PREMIO JURÍDICO INTERNACIONAL ISDE
ver más
Mercantil / Civil
26/03
MIENTRAS DURE EL COVID 19: PAGO DE LAS RENTAS Y ALQUILERES
ver más
Compliance
10/01
El cuento de Margarita y el canal de cumplimiento
ver más
Compliance
29/11
La revolución del compliance tributario
ver más