Mercantil / Civil
El “divorcio express” ante notario que introduce la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de julio de 2015
Margarita Santana Lorenzo
Socio penal/director

La Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015 (en adelante LJV), reformando los Artículos 82 y 87 del Código Civil (CC), permite el acceso a la disolución del vínculo matrimonial sin necesidad de intervención de un Juez, siempre y cuando se den las condiciones requeridas en la LJV, que a continuación enunciaremos.


Cuando estas circunstancias se reúnen, se concede la posibilidad de acudir a un fedatario público para su obtención, esto es, tanto un Secretario Judicial (regulado en el Art. 777 de la LEC 2000) como un Notario. Ambos son considerados dos opciones alternativas, regulación como tal introducida, en razón a que los costes por acudir al Notario son asumidos por el usuario de tales servicios, frente a la gratuidad de la justicia. De modo, que no se obliga a acudir a la vía exclusiva del Notario para obtener la disolución matrimonial, y se podrá acudir a cualquiera de los dos Cuerpos con ese fin.


Otro de los objetivos que satisface la nueva vía para acceso a la disolución matrimonial, permite también la descongestión de nuestros Tribunales, que podrán verse relegados de conocer de asuntos en los que su intervención no deja de ser meramente supervisora. No quiere ello decir que el papel del Notario se reduzca en estos casos a un mero supervisor o documentador del acuerdo de las partes, pues intervendrá también como asesor jurídico, y para control de la posible lesividad que contuvieran las estipulaciones contenidas en el convenio.


La regulación de la disolución matrimonial ante Notario, establece una serie de condiciones que deben concurrir, en orden a poder acceder a la misma. Son las siguientes:


1.Solo matrimonios sin hijos menores o incapacitados.
Esto debido a la necesidad de salvaguardar plenamente los derechos fundamentales e intereses superiores de los menores o incapacitados, lo cual corresponde a la Fiscalía.


2.Transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio


3.No contencioso
Los cónyuges podrán acudir a la disolución del matrimonio formulando convenio regulador ante Notario.


Son requisitos que deben concurrir en el acto ante Notario, para su validez, los siguientes:


1.Notario competente
De acuerdo con el Art. 54 Ley del Notariado (en adelante LN), es decir, el Notario del último domicilio común o del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes. La determinación del concreto Notario es libre, como opera en toda actuación ante Notario. No cabe sumisión por las partes a otro fedatario público distinto al que correspondiera en aplicación de las reglas que establece la LN (Art. 2 LJV). De adoptarse el acto de disolución matrimonial, ante Notario incompetente, este será considerado un mero documento privado.


2.Asistencia letrada preceptiva


3.Otorgamiento personal de los cónyuges


4.Hijos mayores de edad o emancipados no incapacitados
Intervienen cuando el convenio que los cónyuges sometan a conocimiento del Notario contenga medidas que les afecte, carezcan de ingresos propios y convivan en el hogar familiar, estas dos últimas deben concurrir simultáneamente.


El Notario debe efectuar el debido control de lesividad que las estipulaciones contenidas en él pudieran provocar. Es éste un control más extenso que el que habitualmente practica un Notario, basado en los principios de mínima intervención. Para apreciar daños perjudiciales a cualesquiera de los dos cónyuges debe acudir a aspectos objetivos relativos a la estructura del acuerdo, y si el Notario considerara el acuerdo dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o hijos mayores o menores emancipados, remitirá al Juez la decisión sobre el convenio correspondiente. Salvo por motivos disciplinarios y no sustantivos, no cabe recurso contra su juicio de lesividad ante la DGRN de acuerdo con el art. 145 RN, pues el derecho al divorcio y separación es encuentra salvaguardado en la alternancia de competencias notariales y judiciales.


El art 60 Ley del Registro Civil 20/2011 recoge la obligación del Notario consistente en remitir la escritura de separación o divorcio al Registro el mismo día o el siguiente hábil y por medios electrónicos a efectos de la inscripción. En tanto no esté regulada y articulada técnicamente, se hará durante algún tiempo mediante correo ordinario certificado. Pero en todo caso, si la escritura está ya remitida por correo o presentada telemáticamente en el Registro (esté o no inscrita) la separación o divorcio se ha consumado entre los cónyuges.
Es posible que el convenio contenga pactos inscribibles en el Registro de la Propiedad, incluso en el Mercantil, de lo que habrá de dejar constancia del envío telemático (o su renuncia por los otorgantes).


La no inclusión de procesos matrimoniales en la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, excluye la posibilidad de ser recurribles en apelación, cabiendo la impugnación judicial si se han incumplido los requisitos legales y, además, por las causas generales de nulidad de los negocios jurídicos.


Los efectos del divorcio acordado por Notario son equivalentes a los que produce el acordado en jurisdicción voluntario un Secretario judicial.


María Rovira


Lex Consulting Abogados


LA AUTORA
Margarita Santana Lorenzo

Abogada especializada en litigación penal desde el año 2002 y que ha intervenido en algunos de los litigios penales más relevantes del país. Profesora universitaria de Derecho Penal y Compliance, fundadora del Subcomité de Normalización de la UNE 19602, Directora del Congreso de Compliance tributario de Thomson Reuters, agente SEPBLAC y colaboradora de Legal Today, Actualidad Jurídica Aranzadi (AJA) y Confilegal.

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