Penal
El Fallecimiento De Una Persona Y Su Relación Con La Acción Penal: Extinción De La Responsabilidad Criminal Y Aspectos Relacionados
Margarita Santana Lorenzo
Socio penal/director

A todos nos sorprendía el pasado miércoles, 23 de noviembre de 2016, el repentino fallecimiento de la exalcaldesa de Valencia, ex militante del partido popular y senadora, Doña Rita Barberá Nolla, cuando aún teníamos alojada en la retina su reciente imagen durante la misma semana acudiendo al Tribunal Supremo, dada su condición de persona aforada por ser senadora, para prestar declaración por la Operación Taula.


Pero lejos de polémicas, hipótesis, divagaciones y especulaciones varias sobre lo sucedido y sobre el tratamiento mediático de los hechos, tema este de la repercusión mediática que ya fue abordado en otro artículo publicado en la web de este despacho, lo cierto es que existe una realidad recogida legislativamente respecto de las consecuencias que se derivaran del fallecimiento de la Sra. Barberá por su posible imputación y responsabilidad criminal derivada de los hechos por los que prestó declaración en el Alto Tribunal y de la suerte que seguirá la investigación de la mencionada causa, resolviendo las dudas que amigos y familiares me han planteado y que se preguntan, ¿y ahora qué ocurre con la acción penal?.


Pues bien, la muerte de una persona investigada extingue su responsabilidad penal, y así lo recogen los artículos 130.1 del Código Penal (en adelante CP) que establece literalmente que: “La responsabilidad criminal se extingue: 1º Por la muerte del reo (…)” y el artículo 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim.) que en su primera parte que reza: “La acción penal se extingue por la muerte del culpable;(..)”. El fundamento o razón de ser de tal causa de extinción de la responsabilidad criminal, reside en el principio de personalidad de las penas en nuestro ordenamiento sin perjuicio de que, como de los delitos pueden derivase responsabilidades civiles y éstas en cuanto obligación se trasmite a los herederos, la muerte del reo no conllevaría la extinción de la responsabilidad civil que pudiera derivarse del delito, tal y como establece el artículo 115 de la LECRim ya referido, que en su tenor literal continua diciendo: “(…) pero en este caso subsiste la responsabilidad civil contra sus herederos y causahabientes, que solo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil”.


Sin embargo, tal y como reconoce el Tribunal Supremo en su Jurisprudencia, adaptándose por otra parte al supuesto de hecho que concurre en la denominada Operación Taula, la anterior premisa general de extinción de la responsabilidad por muerte del investigado con el consiguiente sobreseimiento y archivo de la causa, quiebra en aquellos supuestos en los que, como en el que nos ocupa, existen otros coimputados, hoy día denominados coinvestigados tras las reformas legislativas, contra los que continua el procedimiento y la pretensión indemnizatoria de la acusación que dada su naturaleza, puede afectar a los herederos del fallecido, y ello porque cuando persisten responsabilidades penales de personas no fallecidas que hay que dilucidar en un procedimiento penal ya abierto, este proceso ha de abarcar todo el contenido propio del mismo que, según nuestras Leyes, comprende también el ejercicio de las responsabilidades civiles, tal y como lo establecen los artículos 100 y siguientes de la LECrim.


Sin embargo, son más los motivos o causas que pueden dar lugar a la extinción de la responsabilidad criminal y así el CP, en su artículo 130, además de la muerte del reo enumera las siguientes: el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena, el indulto el perdón del ofendido, la prescripción del delito y la prescripción de la pena.


Cuestión distinta, pero no menos curiosa desde un punto procesal y que también ha sido polémica y tratada por la jurisprudencia y regulada legalmente, es la siguiente, ¿qué ocurre si quien fallece es la persona querellante? Al respecto, el artículo 276 de la LECrim especifica que se tendrá por abandonada la querella, y por tanto la acción penal, cuando por muerte o incapacidad del querellante para continuar la acción no compareciese ninguno de sus herederos o representantes legales a continuarla dentro del plazo que se señala en el propio artículo, que habla de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les hará a los herederos dándoles conocimiento de la querella y por ende de la acción penal ejercitada por su causahabiente; siendo por tanto, preceptivo, en caso de muerte del querellante, citar a sus herederos o representantes legales para que opten por abandonar o seguir con la acción penal que ejercitó antes de su muerte su causante.


Como conclusión, podemos determinar por tanto, que lejos de corroborar el pensamiento y sensación de la sociedad de que con la muerte de una persona se acaba todo, en el ámbito del derecho, y concretamente en el del derecho penal que es el que hoy nos ocupa, esa afirmación no se cumple, y si se afirma debe hacerse con los matices y apreciaciones expuestos brevemente en este artículo, ya que lo único que acaba para el sujeto que muere es la obligación de cumplir la pena a la que fue o podría haber sido condenado.


Noelia Vázquez Gómez
Abogada


LA AUTORA
Margarita Santana Lorenzo

Abogada especializada en litigación penal desde el año 2002 y que ha intervenido en algunos de los litigios penales más relevantes del país. Profesora universitaria de Derecho Penal y Compliance, fundadora del Subcomité de Normalización de la UNE 19602, Directora del Congreso de Compliance tributario de Thomson Reuters, agente SEPBLAC y colaboradora de Legal Today, Actualidad Jurídica Aranzadi (AJA) y Confilegal.

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