En muchas ocasiones escuchamos que personas jurídicas o personas físicas particulares, usuarias de servicios telefónicos o suministros diversos, son incluidas en ficheros de morosos de manera sorpresiva sin tener conocimiento de ello. Las compañías telefónicas, que son las que más acuden al recurso de la inscripción en ficheros de morosos, prevaliéndose de su superioridad respecto del consumidor, llegado el fin de la relación contractual de forma controvertida olvidan los requisitos legales que se exigen, e incluyen indebidamente a sus clientes en ficheros de morosos sin percatarse de la intromisión ilegítima que están cometiendo respecto del derecho al honor de los mismos con dicha actuación.
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Santander, núm. 847/2015 de 20 de abril de 2016, se ha pronunciado sobre este aspecto declarando la intromisión ilegítima en el derecho al honor de un cliente, por su inclusión indebida en un registro de morosos, toda vez que no había constancia fehaciente de que el requerimiento previo de pago -aunque fuera cierta la existencia de la deuda-, hubiera sido recibido por el inscrito, al que la compañía se limitó a enviar un aviso de pago, y por tanto hubiera tomado conocimiento de ello, así como de que la deuda fuera incontrovertida, dándose la circunstancia de que el registro de la deuda de la sociedad en el fichero de moroso fue consultado en numerosas ocasiones con el consecuente perjuicio para la parte demandante y con la obligación de indemnizarle; todo ello al amparo de la Ley 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Y es que el artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece que los responsables del tratamiento de datos "solo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos". Ese precepto es desarrollado por los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada LOPDCP, que establecen los requisitos para proceder a dicha inclusión: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda; c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Asimismo, el artículo 43 de ese mismo texto legal añade que "el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los articulos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”.
En función de esta normativa, la STS de Pleno de 24 de abril 2009 establece que: "...la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el art. 28 LO 5/1992 (hoy art. 29 LO 15/99), debe efectuarse solamente cuando concurran los requisitos..” y continúa diciendo que: “Por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza...".
En este mismo sentido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de marzo de 2013, ha incidido en que "La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman".
Por este motivo, el Tribunal Supremo ha concluido reiteradamente (STS 5-7-04 y 6-3-13), que la inclusión errónea de una persona en un registro de morosos, sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. Inclusión indebida, que debe ser indemnizable.
En cuanto a la cuantificación de la indemnización, el artículo 9.3 de la propia Ley Orgánica 1/1982, prevé una presunción de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD.
La STS de 18 de febrero de 2015, aborda la determinación de la cuantía indemnizatoria estableciendo que el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar sus datos en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión.
Por ello, en los supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, acción empleada habitualmente como medida de presión, habría que acudir a sede judicial y ser indemnizado tanto por la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, como en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, teniendo en cuenta para valorar esto último la divulgación que ha tenido tal dato.
Noelia Vázquez Gómez
Abogada