Una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Santander de 12 de enero de 2018, por la que se condena a una empresa a pagar una indemnización por poner a la venta un dispositivo móvil que contenía fotos de su antiguo usuario. Se parte del hecho de que el comercio pone a la venta un teléfono móvil que contiene imágenes pertenecientes a la esfera privada de la anterior usuaria del mismo. Tal y como la empresa alega en defensa de los hechos, la misma usuaria publica en redes sociales las mismas o similares imágenes que contenía el teléfono, hecho con el que la empresa demandada trata de justificar en cierta medida el delito cometido.
El RD 1720/2007 que aprueba Reglamento de Desarrollo de la Ley 15/1999 de Protección de Datos, en su artículo 3 recoge la imagen como información de carácter personal susceptible de protección. Hoy en día el simple hecho de hacer una foto con nuestro teléfono móvil conlleva una infinidad de posibilidades de que se vulnere nuestro derecho a la intimidad, pero ¿publicar una foto en una red social implica que de forma tácita estemos permitiendo su uso por cualquiera? La Sentencia en este sentido es clara: “…porque publicar algunas fotos en un perfil público de una red social no implica una renuncia general a la intimidad y propia imagen, ni tampoco una autorización universal para el uso de sus imágenes captadas en cualquier momento, situación o dispositivo, como parece entender la parte demandada, toda vez que, como se ha visto, para el uso público y comercial de cualquier imagen personal debe existir un consentimiento expreso del afectado.”
Es un tema controvertido si lo contemplamos desde la perspectiva de que todo aquello que compartimos en una plataforma pública implica de alguna manera que esa información se pueda usar, ya sea por ejemplo para llegar a conseguir un empleo, como para que simplemente se nos “conozca” más. Sin embargo, como se refleja en la sentencia anteriormente citada, un tercero no puede valerse del hecho de que una red social contenga cierta información para tratar de escudar la negligencia de poner al descubierto datos personales, como alega la empresa condenada. Por ello la sentencia manifiesta: “Es cierto que, como consta en el acta notarial aportada con la contestación a la demanda, la usuaria demandante D. , publica diversas imágenes suyas a las que se puede acceder de forma libre por cualquier usuario. Pero también es cierto que tal circunstancia, en ningún caso, justifica la exposición pública de sus imágenes que ha efectuado el establecimiento comercial demandado.”
Por tanto, hay que diferenciar la responsabilidad de cada uno al compartir información perteneciente a nuestra esfera privada con el hecho de que esto se deba entender con un consentimiento genérico y tácito al uso de la misma.
Es más, una de las novedades del Reglamento de la Unión Europea 2016/679 es que el consentimiento para el uso de datos de carácter personal debe ser libre, inequívoco e informado, y no tácito.
Además, la sentencia se pronuncia sobre la especial protección de los datos, imágenes, etc… de los menores de edad, ya que en el asunto del que trata, las imágenes pertenecían también a menores. En este caso, el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, establece que serán los representantes legales los que deban prestar el consentimiento por escrito para el uso de datos e imágenes de los mismos.
A modo de conclusión, el reglamento europeo de protección de datos introduce una serie de medidas destinadas a que el consentimiento para el uso de datos personales sea en todo momento demostrable. Por tanto, se puede deducir que con la nueva normativa se pretender aumentar el nivel de seguridad de nuestros datos, lo que se puede llegar a entender como un “excesivo” control. Sin embargo, tomando como ejemplo la sentencia de primera instancia de Santander, parece claro que los avances tecnológicos dejan aún una brecha abierta en este asunto.
Adriana Zamora Ventanilla
Lex Consulting Abogados S.L.