Un aforado es una persona que, por ejercer un cargo público o por su profesión, goza del derecho, en caso de ser imputado por un delito, de ser juzgado por un tribunal distinto al que correspondería a un ciudadano normal.
En principio el aforamiento estaba restringido según la Constitución de 1978 al presidente del Gobierno, a los ministros y a los diputados y senadores, pero la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyó en esta figura jurídica a los jueces y fiscales, a los magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas de España, a los vocales del Consejo General del Poder Judicial, a los miembros del Consejo de Estado de España, al Defensor del Pueblo y a sus dos adjuntos.
Finalmente los diversos Estatutos de Autonomía declararon aforados a los miembros de los gobiernos y parlamentos autonómicos, así como a sus respectivos defensores del pueblo. Mención aparte merece la figura del Rey que según el artículo 56 de la Constitución no está sujeto a responsabilidad por lo que no puede ser juzgado por ningún tribunal.
La finalidad del aforamiento es doble. Por un lado, se trata de que los cargos públicos y los parlamentarios así como los jueces y fiscales estén protegidos frente a demandas espurias; por otro, que los jueces de los tribunales de primera instancia no sufran presiones al juzgar a las personas destacadas de la vida política y a sus compañeros de profesión.
Ciertamente la asunción de la competencia para instrucción y enjuiciamiento por el Tribunal Supremo, conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando el imputado es un no aforado, ha venido siendo condicionada una menos laxa regla, siquiera más amplia que la diversa a que se refiere el artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Establece la Sentencia 277/2015 de este Tribunal Supremo que" La jurisprudencia ha evolucionado hacía un nivel de indicios cualificado. Se opta por un criterio restrictivo a la hora de aceptar la competencia por implicación de un aforado especialmente cuando se trata de causas seguidas también contra no aforados. No se fija la competencia de la Sala 2ª más que cuando se comprueba que existen indicios sólidos de responsabilidad frente a un aforado. No basta cualquier sospecha o conjetura. No son suficientes las posibilidades, más o menos cercanas, o las alusiones indirectas."
Más concretamente, encontramos la razón de ser de tal extensión de la competencia en el art. 51 de la LOPJ ("que establece que las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales") y, entre otros, en el reciente Auto del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 2017, por el cual el magistrado Pablo Llarena resuelve el Recurso 20907/2017, donde se fijan los razonamientos generales de tal competencia y afirma, en el caso concreto de Cataluña, que:
1.- "EL delito de rebelión es de ejecución colectiva y justamente por eso no se puede investigar a los miembros de la Mesa del Parlament de forma aislada del resto porque, de esta manera, no se valoraría con criterios diferentes una misma causa."
2.- “La competencia para investigar a personas no aforadas debe limitarse a los supuestos en los que exista una “conexión material inescindible”.
3.-" Todos ellos actuaban con unidad de propósito con arreglo a un plan común y con reparto de tareas y responsabilidades."
4.- “Es doctrina la extensión de la competencia del TS a hechos cometidos por no aforados ante el TS, solamente será procedente cuando se aprecie una conexión material inescindible con los investigados a las personas aforadas (…) y teniendo en cuenta la importancia que puede tener la visión de conjunto, procede señalar la conveniencia de que se respete en la máxima medida posible el derecho al juez ordinario respecto de cada una de las personas a las q se imputan hechos punibles (autos de 29 de junio de 2006 y 23 de junio de 2009). Esa tracción de la competencia, respecto de los no aforados, plantea el problema de la acomodación de esa investigación judicial con el derecho constitucional al juez predeterminado por la ley, pues, si el TS es el órgano jurisdiccional predeterminado por la ley para los aforados, no lo es para quienes no ostentan la condiciones especiales que la CE , Estatutos de Autonomía y Leyes Orgánicas establecen para atribuir la competencia en materia penal a un concreto órgano jurisdiccional en defecto del llamado a conocer por regla general del delito (art 272 LECRi).”
La extensión de la competencia a hechos cometidos por personas no aforadas ante el TS solamente será procedente cuando se aprecie una conexión material inescindible con los imputados a las personas aforadas.
La finalidad funcional de la unificación del procedimiento se concreta en la facilitación de la tramitación y en resolver los problemas derivados de la inescindibilidad del enjuiciamiento (STS 471/2015 de 8 de julio) lo que se manifiesta singularmente en todos aquellos casos en los que el objeto del proceso se configura por una unidad delictiva con una pluralidad de participes supuestos estos específicamente contemplados en los nº. 1 y 2 del art 17 LECRIM .
La necesidad del enjuiciamiento conjunto se funda también en que no pueda alcanzarse un pronunciamiento sobre el objeto del proceso si no se analizan íntegramente las actuaciones desarrolladas por aquellos y el cuadro de intenciones que les inspiraba.
Añade la Resolución que la actuación de los investigados no se puede analizar “de forma aislada” y que la única manera de comprender en su integridad toda la “trama” y de dilucidar las eventuales responsabilidades penales de los líderes del procés es mediante una “investigación conjunta”.
En conclusión, manifiesta el Tribunal que se trata de una actuación coordinada en la que confluyen conductas constitutivas de distintos delitos, delitos entre los que existe evidente conexidad, razón por la que cualquier escisión de la causa inevitablemente conduciría al examen parcial y sesgado de los hechos, lo que dificultaría enormemente la investigación y la determinación clara de responsabilidades de los investigados.
Lex Consulting Abogados S.L.