El concepto de sociedad patrimonial se utiliza hoy en día de manera amplia para referirse a las entidades que se dedican exclusivamente a la gestión de bienes, es decir, no realizan una actividad económica en sí. Son muchos los contribuyentes que deciden administrar su patrimonio de este modo, especialmente cuando éste tiene un valor elevado.
No obstante, debo aclarar que una sociedad patrimonial no existe de forma diferenciada desde el punto de vista mercantil, sino que es una sociedad de capital constituida de forma usual en la que se cumplen las condiciones anteriores. Por tanto, el concepto de sociedad patrimonial es puramente fiscal, no es civil, ni mercantil, lo que significa que no se puede constituir una sociedad patrimonial ante un notario.
Según la Ley del Impuesto sobre Sociedades, una empresa tendrá la consideración de patrimonial si más de la mitad del activo está constituido por valores, o no está afecto a una actividad económica. En general, esto ocurrirá si la mayor parte del activo de su empresa está compuesto por acciones o participaciones, o bien por inmuebles en alquiler o que no se estén destinando a ninguna actividad (es decir, aquella cuya actividad principal consista en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario).
La determinación del valor del activo se realizará a partir de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o de los balances consolidados en caso de grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. A estos efectos no se computaran, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el periodo impositivo o en los dos periodos impositivos anteriores.
No se computan como valores:
- Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales o reglamentarias. (Afecta a determinados sectores de actividad en cuya normativa propia obliga a invertir parte de su activo en valores: compañías de seguros, instituciones de inversión colectiva).
- Los que incorporan derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas (Letras, pagarés, etc. recibidos en el desarrollo de la actividad empresarial).
- Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del desarrollo de su actividad.
- Los que otorguen al menos el 5% del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la oportuna organización de medios materiales y humanos, y la entidad participada no sea entidad patrimonial. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Las sociedades tenedoras de inmuebles que se dedican al arrendamiento, no serán consideradas patrimoniales si existe actividad económica y se presume la existencia de actividad económica si la sociedad emplea, al menos, una persona con contrato laboral a jornada completa. Hasta ahora a este requisito se le añadía la existencia de un local exclusivamente dedicado a la actividad. No obstante hay que ir con cuidado, pues la jurisprudencia ha matizado que la existencia de un empleado con contrato a jornada completa es condición necesaria pero no suficiente, y en base a ello, la inspección intenta probar que en realidad dicho empleado ejerce otras funciones distintas y por tanto, no cumple los requisitos de jornada completa.
Para que una sociedad holding no sea considerada como una sociedad patrimonial, más de la mitad de los valores que formen parte de su activo han de otorgar más de un 5% del capital de dichas filiales y además han de poseerse durante más de un año. Además las sociedades filiales no pueden ser sociedades patrimoniales y la sociedad holding debe poseer una organización de medios materiales y personales que le permita dirigir y gestionar la participación. La última condición, al menos en aquellas sociedades que carecen de estructura, debe probarse que el administrador de la sociedad holding o sus directivos, si existen, gestionan de forma efectiva las participaciones.
La calificación de sociedad patrimonial tendrá una pérdida de beneficios fiscales entre las que podemos destacar:
- Exención por doble imposición: no se aplicará a las rentas derivadas de la transmisión directa o indirecta de la participación en este tipo de entidades.
- Bases imponibles negativas: no podrán ser objeto de compensación cuando exista una transmisión de la participación en una sociedad patrimonial y se produzca un cambio sustancial en sus socios.
- Incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión: no podrán beneficiarse de los incentivos de reducida dimensión ni en bases imponibles, ni tipos de gravamen o deducciones por incentivos.
- Entidades de tenencia de valores extranjeros: no pueden acogerse a este régimen.
Mª José Delgado Bermejo