Penal
Tributación Del IVA En El Turno De Oficio
Margarita Santana Lorenzo
Socio penal/director

El día 21 del presente mes de Junio se ha publicado la Ley 2/2017 sobre reforma de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita. Aunque en esta reforma no se hace mención expresa del IVA, el objeto de la misma es el de la no sujeción al impuesto de este servicio, más conocido como el turno de oficio.


En el presente artículo explicaremos cual es el objeto del turno de oficio, su funcionamiento, la carga económica e implicaciones fiscales que han llevado a la reciente reforma del mismo.


De acuerdo con lo establecido por la Constitución Española, según su artículo 119: “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.”


El derecho a la asistencia jurídica gratuita se recoge en la Ley 1/1996. El objeto de esta Ley es el de garantizar la tutela judicial efectiva para todos aquellos ciudadanos que por causas económicas tengan dificultades para defensa de sus derechos e intereses legítimos.


Para la coordinación de este servicio se establece un sistema de gestión colegial de los servicios, de modo que serán los Colegios de Abogados y de Procuradores los encargados de regular y organizar los servicios de asistencia gratuita. Dichos Colegios han de establecer un sistema de distribución de los diferentes turnos y medios de designación de profesionales, y los profesionales inscritos en este servicio desarrollarán su actividad de acuerdo con las normas deontológicas establecidas por los propios Colegios.


En cuanto a la financiación del servicio, como ya hemos dicho ha de ser gratuita para los ciudadanos que cumplan los requisitos de incapacidad económica según la propia ley, por lo que es considerado un servicio público financiado con fondos públicos. Es importante tener en cuenta que es el Estado el responsable de este servicio público a la hora de analizar las implicaciones fiscales del mismo.


En cuanto a la carga fiscal de los servicios del turno de oficio, el criterio mantenido hasta ahora por la Agencia Tributaria ha sido que los servicios que prestan los profesionales del turno de oficio tienen carácter y gratuito, por tanto cumplen los requisito para la no sujeción a IVA de acuerdo con el artículo 7 10º de la Ley de IVA (Ley 37/1992).


Así lo estableció La Dirección General de Tributos en su Resolución de 18 de junio de 1986 (BOE del 25 de junio).


Sin embargo, desde enero del presente año este criterio ha cambiado. Lo que mantiene la Administración Tributaria es que los servicios de asistencia gratuita prestados por abogados y procuradores se encuentran sujetos y no exentos de IVA, por lo que deben tributar al tipo general de 21%.


El fundamento de este cambio de criterio es la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (asunto C543/14) de 28 de Julio de 2016. Esta sentencia responde a diversas cuestiones planteadas por el Tribunal Constitucional de Bélgica sobre el propio asunto de tributación en IVA de los servicios prestados en condiciones equivalentes al turno de oficio que existe en España. El Tribunal de Justicia Europea concluye en su sentencia que a pesar de que los servicios correspondientes al turno de oficio cumplen con el requisito de tener una función social, no son prestados por organismos de carácter social, puesto que no constituyen más que uno más de los objetos de la profesión de abogado, ya que no todos los abogados se encuentran inscritos en el registro del turno de oficio con carácter principal o accesorio.


En consecuencia, el Tribunal de Justicia Europeo considera que las prestaciones de servicio se encuentran sujetas y no exentas de IVA y deben gravarse al tipo general del impuesto.


De acuerdo con la sentencia del Tribunal Europeo y en trasposición de la normativa de la directiva europea a la Ley de IVA la DGT ha cambiado el criterio mantenido hasta ahora y concluye que los servicios prestados por abogados y procuradores, en el marco del turno de oficio que nos ocupa, se encuentran sujetos y no exentos de IVA por lo que deben repercutir el 21% de IVA en factura a los destinatarios de tales servicios.


Con el revuelo que ha supuesto este cambio de criterio de la DGT desde el mes de enero, de un sistema que había permanecido vigente durante más de 30 años, el propio ministro de Hacienda Cristóbal Montoro tuvo que aclarar que serían la Comunidades y el Ministerio de Justicia quienes asumirían los costes y que no supondrían carga alguna ni para los ciudadanos ni para los propios abogados y procuradores.


Estos antecedentes son los que finalmente han llevado, previa propuesta y aprobación en el congreso, a la modificación de la Ley de asistencia gratuita que, aunque no hace mención expresa al IVA si hace constar que “Los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita, tendrán derecho a una compensación que tendrá carácter indemnizatorio.” (…) Y que “sólo podrá ser indemnizada cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita”.


Con la introducción de estos cambios en la Ley de asistencia jurídica gratuita queda garantizada la no sujeción a IVA del turno de oficio en aplicación del artículo 7 10º de la Ley de IVA, que venía aplicándose con anterioridad, y ahora se introduce el principio de no inclusión en la base imponible del impuesto a través del artículo 78 de la misma Ley.


Jesús Santana Lorenzo
Equipo Fiscal Lex Consulting
Accounting Manager


LA AUTORA
Margarita Santana Lorenzo

Abogada especializada en litigación penal desde el año 2002 y que ha intervenido en algunos de los litigios penales más relevantes del país. Profesora universitaria de Derecho Penal y Compliance, fundadora del Subcomité de Normalización de la UNE 19602, Directora del Congreso de Compliance tributario de Thomson Reuters, agente SEPBLAC y colaboradora de Legal Today, Actualidad Jurídica Aranzadi (AJA) y Confilegal.

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